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LEY DE INCLUSIÓN PARA LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD
EN EL ESTADO DE GUANAJUATO PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL EL 11 DE SEPTIEMBRE DE 2015 Capítulo II Derechos de las Personas con Discapacidad NOTA DE EDITOR. EL PRIMER PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 4 FUE REFORMADO MEDIANTE EL DECRETO 313 PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL EL 11 DESEPTIEMBRE DE 2015, DE ACUERDO AL ARTÍCULO PRIMERO TRANSITORIO DEL DECRETO ENTRARÁ EN VIGOR A PARTIR DEL 1 DE ENERO DE 2016, POR LO QUE SE REFORMA PARA QUEDAR COMO SIGUE: [“Artículo 4. Son derechos de las personas con discapacidad todos los conferidos por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; los Tratados Internacionales de los que México forme parte, firmados por el Ejecutivo federal y que han sido ratificados por el Senado; la Constitución Política para el Estado de Guanajuato, la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, la Ley de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Guanajuato y los demás ordenamientos aplicables.”]. Derechos de las personas con discapacidad Artículo 4. Son derechos de las personas con discapacidad todos los conferidos por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; los Tratados Internacionales de los que México forme parte, firmados por el Ejecutivo federal y que han sido ratificados por el Senado; la Constitución Política para el Estado de Guanajuato y los demás ordenamientos aplicables. Sin perjuicio de lo establecido en el párrafo anterior, las personas con discapacidad cuentan con los siguientes derechos: I. A la igualdad ante la Ley sin discriminación; II. A la protección contra la explotación, la violencia y el abuso; III. Al respeto de la integridad física y mental; IV. A vivir en la comunidad; V. A un nivel de vida adecuado; VI. A la salud y a contar con servicios públicos de atención y rehabilitación integral; VII. A la prioridad que debe brindar la administración pública estatal o municipal en los trámites y servicios que solicite una persona con discapacidad para que pueda ser atendida de manera preferente; VIII. A la educación que imparta el Estado, la cual deberá contribuir a su desarrollo integral; IX. Al uso exclusivo de los lugares adaptados y servicios especializados destinados para las personas con discapacidad; X. Al trabajo y a la capacitación en igualdad de oportunidades con las personas sin discapacidad; XI. Al libre tránsito y a contar con áreas libres que no obstruyan u obstaculicen su transitar; XII. A un transporte público de calidad que permita la accesibilidad, seguridad y funcionalidad; XIII. Al desarrollo y asistencia social en caso de que la persona con discapacidad se encuentre en condiciones de vulnerabilidad; XIV. Al deporte y a contar con las instalaciones adecuadas para su práctica; y XV. A la cultura y a la recreación, además del acceso a los servicios culturales y artísticos que promueva la administración pública estatal y municipal. NOTA DE EDITOR. LA FRACCIÓN XVI DEL PRESENTE ARTÍCULO FUE ADICIONADA MEDIANTE EL DECRETO 313 PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL EL 11 DE SEPTIEMBRE DE 2015, DE ACUERDO AL ARTÍCULO PRIMERO TRANSITORIO DEL DECRETO ENTRARÁ EN VIGOR A PARTIR DEL 1 DE ENERO DE 2016, POR LO QUE SE ADICIONA PARA QUEDAR COMO SIGUE: [“XVI. A no ser discriminado por motivos de su discapacidad; y”] NOTA DE EDITOR. LA FRACCIÓN XVII DEL PRESENTE ARTÍCULO FUE ADICIONADA MEDIANTE EL DECRETO 313 PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL EL 11 DE SEPTIEMBRE DE 2015, DE ACUERDO AL ARTÍCULO PRIMERO TRANSITORIO DEL DECRETO ENTRARÁ EN VIGOR A PARTIR DEL 1 DE ENERO DE 2016, POR LO QUE SE ADICIONA PARA QUEDAR COMO SIGUE: [“XVII. A no ser discriminado y a que no se le restrinja la inclusión de niñas, niños y adolescentes con discapacidad, el derecho a la educación ni su participación en actividades recreativas, deportivas, lúdicas o culturales en instituciones públicas, privadas y sociales.”] | |
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